miércoles, 30 de junio de 2010

DERECHO A UN PROCESO PUBLICO

INTRODUCCIÓN

EL DEBIDO PROCESO:

El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente .

ORIGEN DEL TÉRMINO:

El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of law" (traducible aproximadamente como "debido proceso legal"). Su nacimiento tiene origen en la "Magna Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra.

Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto:

Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso.

La sociedad tiene interés en que el proceso sea llevado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

En un Estado de derecho, toda sentencia judicial debe basarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Dentro de la garantía que se considero para el tema expuesto es el Derecho a la defensa de carácter público:

El derecho a la defensa de carácter público, o derecho del justiciable a que le sea proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se encontrase en uno de los supuestos que señala la ley respectiva.

Publicidad procesal: interna y externa

“Las actuaciones judiciales son públicas salvo cuando sean ofensivas a la moral y las buenas costumbres” (Art. 1.4 LOJ)

Artículos 293 , 116 –excepciones- y 281 CPP –reserva de actuaciones-.

“el principio de publicidad consagrado en el Art. 181-I, CPE, como parte de la garantía del debido proceso debe ser entendida como aquella garantía orientada a lograr la transparencia, probidad e imparcialidad de los actos y decisiones del juez o tribunal sobre la base de que la tramitación del proceso penal, en todas sus instancias y fases, sea público evitándose trámites reservados, de manera tal que no sólo las partes intervinientes en el proceso sino toda persona que así crea conveniente pueda conocer el contenido y los detalles del proceso judicial en trámite”.

Bajo el principio general del derecho de publicidad, todo actuado que corresponda a la investigación como a los actuados en el juicio oral, deberá estar a la vista tanto del imputado así como de la víctima, pues de no ser así se estará lesionando no sólo el citado principio de rango fundamental, sino también el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa... En ese entendido, negar y ocultar información acerca de la investigación en la etapa preparatoria como en el juicio oral, implica una evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asiste a todo imputado o a la víctima como también a cualquier persona que con interés legítimo tenga derecho a acceder al cuaderno”. (STC No. 1339/2002)

Publicidad procesal interna:

El derecho de las partes de conocer todos los actos llevados a cabo por el juez y, en su caso, por el Ministerio Público en las distintas fases del proceso. (Condición indispensable para el ejercicio de otros derechos).

Publicidad procesal externa:

Es la posibilidad de toda persona de acudir ante los estrados judiciales con la finalidad de conocer la tramitación de un determinado proceso aun sin tener ningún interés sobre el mismo. (Mecanismo de control social; límites frente a los medios de comunicación, Art. 116 CPP).

LA PUBLICIDAD:

Es otro de los requisitos que debe presentar un proceso penal para ser `debido o legal` según la exigencia prevista en los pactos internacionales, es su publicidad. por medio del proceso penal publico se concreta de los principios del sistema republicano: la publicidad de los actos de gobierno, dentro de los cuales quedan comprendidos los actos del poder judicial, aspecto que se halla establecido en el Art. 165 de la CPE.

Además con el juicio penal público se asegura la transparencia de las decisiones judiciales, quedando sometidas a un verdadero control popular. La publicidad del proceso ¨tiende, como es sabido a asegurar la defensa en su sentido más amplio, al permitir a otros, que no sean involucrados en el proceso, tengan acceso a su desarrollo y a la vez da al procesado y a su defensor, la oportunidad de transmitir los alegatos directamente a los jueces lo que resulta así en la necesaria inmediación con las pruebas¨.

La declaración universal de Derechos Humanos hace referencia a la publicidad del proceso penal, al disponer en su Art. 10 que toda persona tiene derecho a ser oída ¨públicamente¨, mientras que la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre expresa, en su Art. XXVI , que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y ¨publica¨.

El pacto de San José de Costa Rica contiene también una referencia expresa respecto del juicio penal público, pues dispone su Art. 8º, ap. 5 , que ¨el proceso penal debe ser publico salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia ¨.

A su vez el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla no solo la publicidad del proceso penal sino también distintos supuestos de excepción a ese principio; así el articulo 14 ap. 1 , establece que toda persona tendrá derecho a ser oída ¨públicamente¨; ese mismo articulo prevé los supuestos de excepción señalando que ¨la prensa y el publico podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones del moral, orden público o seguridad nacional , o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o en las medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en material penal o contenciosa será publica, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o la tutela de menores.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

Según Juan Francisco Linares: 1970: p: 15, “La garantía del Debido Proceso tiene su origen en el derecho Inglés Medieval, ya que constituye una síntesis de la Carta Magna transplantada a las colonias inglesas”.

Retomando lo desarrollado por Juan Francisco Linares, puede el Debido Proceso, dividirse en dos fases:

a) El Debido Proceso en su Faz Procesal: Constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales, que el legislador y el ejecutor de la Ley deben observar cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Cn, leyes, reglamentos), se regula jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos.

b) En su Faz sustantiva: El Debido Proceso, es un patrón o módulo de justicia para determinar dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la Ley al organismo ejecutivo lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos; es decir hasta donde pueden restringir el ejercicio de su arbitrio la libertad del individuo.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL BOLIVIANO:

En nuestra constitución la publicidad de los juicios está establecida no solo como un requisito básico del debito proceso, sino como una verdadera garantía de la que goza el imputado y / o procesado; a su vez como un medio que tiene la sociedad para controlar los actos del acto del poder Judicial asegurando su transparencia, precepto constitucional consagrado en el articulo 181 – I concordante con el articulo 117 y 118 de la CPE, La falta de publicidad en los debates en nuestra legislación está penada con nulidad tal como lo determina el inciso 3 del artículo 297 del vigente Código de Procedimiento penal.

Si bien el principio general es la publicidad del proceso penal también se contemplan excepciones, motivadas en distintas razones: 1) consideraciones de moral orden, público o seguridad nacional; 2) vida privada de las partes; 3) interés de la justicia, y 4) minoridad.

Fuera de estos supuestos taxativamente previstos, rige en toda su plenitud, el juicio penal público.

La publicidad del proceso penal plantea un serio interrogante: ¿implica ella la oralidad del juicio penal? Para dar respuesta a esta pregunta se nos presentan dos alternativas: 1) que la publicidad del proceso penal implica oralidad y 2) que la publicidad nos impone la oralidad como modalidad del enjuiciamiento penal.

La oralidad en el debate penal significa que el medio de comunicación entre el juez y las partes es la palabra, a diferencia del sistema en el cual esa comunicación se establece mediante memoriales o escritos. Además la oralidad permite la aplicación de principios procesales fundamentales, como la inmediación, es decir, el contacto personal, la concentración procesal, la economía y la celeridad del proceso.

Los tratados internacionales mencionados no señalan expresadamente nada al respecto quedando la cuestión librada a la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia.

La publicidad del proceso penal necesariamente implica la oralidad del debate, ya que únicamente por medio del juicio oral el pueblo puede presenciar y conocer alternativas del enjuiciamiento penal. En este sentido se afirma que ¨ la oralidad es la única vía que posibilita efectivamente el control y participación popular referido anteriormente como aspecto de la publicidad y con tal sentido fue encarado en múltiples textos que contribuyeron a formar la concepción latinoamericana de derechos humanos¨

En definitiva el proceso penal público y oral tiene, rango constitucional. La ley procesal ya ha receptado este requisito del debido proceso pues la mayoría de los códigos procesales penales establecen el juicio oral y público.

LEGISLACION COMPARADA: Ley de Enjuiciamiento Criminal . (España)

Tradicionalmente, el proceso penal se ha concebido como el instrumento por excelencia del «ius puniendi» del Estado mediante la constatación de un hecho punible y la imposición de la pena al culpable, aunque modernamente esta función punitiva ha dejado de ser el único y exclusivo fundamento del proceso penal para dejar paso otras finalidades como la protección del derecho a la libertad, la protección de la víctima y la rehabilitación del culpable.

Sistema procesal penal en España:

En España, el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el proceso ordinario por delitos es el sistema acusatorio formal o mixto, con las siguientes características:

El principio acusatorio rige para la fase de juicio oral, pues sin acusador, público o privado, no existe juicio.

Ahora bien; el Juzgador puede realizar actos que contradicen el principio acusatorio, tales como:

Castigar por delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, siempre que, previamente plantee a las partes tal posibilidad.

Acordar la práctica de pruebas no propuestas por las partes siempre que las considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos objeto de acusación.

Ordenar la práctica de diligencias sumariales o nuevos procesamientos al revocar el auto de conclusión del sumario.

El sistema acusatorio de la L.E.Cr., no acepta el principio dispositivo puesto que el Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar la acción penal. Por otra parte, las calificaciones jurídicas de las partes no vinculan al Tribunal salvo cuando se pidan penas inferiores a tres años y se conformen el procesado como y su defensor, dentándose entonces la sentencia que proceda según la calificación aceptada.

No se acepta tampoco el principio de aportación de parte, en el sentido de que la aportación de hechos no se deja exclusivamente a la actividad de las partes, pues la confesión del inculpado o la admisión de hechos por la parte a quien perjudiquen no vincula al Juzgador. Por otra parte, se establece que todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal están obligados a consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como favorables al presunto reo.

En la fase sumarial no se requiere acusación para su iniciación, pues, salvo en los delitos privados y semipúblicos, la mera "noticia criminis" obliga al Juez instructor a investigar el hecho y a dictar las oportunas medidas aseguratorias.

Otro de los principios o características en que descansa el sistema de la L.E.Cr. es el del juicio basado en los principios de oralidad, publicidad y contradicción.

Rige el principio de inmediación, en el sentido de que el Tribunal juzga sólo según el resultado de las pruebas practicadas ante él y no según las recogidas en el sumario.

Rige también el principio de valoración libre de la prueba, debiendo el Tribunal apreciar las pruebas "según su conciencia", prohibiéndose la absolución en la instancia y debiendo terminar el proceso con la condena o absolución de los procesados.

Finalmente, la misión de juzgar se encomienda a órganos profesionales, con excepción de los supuestos atribuidos al Tribunal del Jurado.

BIBLIOGRAFIA:

Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Constitución de España.

Código de Procedimiento Penal Boliviano.

LEY Nº 1430 DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 1993 Convención Americana Sobre Derechos Humanos.- (Pacto de San José de Costa Rica). Se aprueba y ratifica la suscrita en San José, el 22 de noviembre de 1969.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Roma, 4.X1.1950

Wikipedia, la enciclopedia libre, El Debido Proceso.

Wikipedia, la enciclopedia libre, Ley de Enjuiciamiento Criminal (España).’

CORDÓN MORENO, Faustino, Las Garantías Constitucionales en el Proceso Penal2da, Ed, Editorial ARANZADI S.A. Navarra - España.

MELGAREJO DEL CASTILLO, Rodolfo, GARANTIAS Procesales en el Proceso Penal Boliviano. Impreso en Leter Graf 2000.

VADILLO RUIZ, Enrique, El Derecho Penal Sustantivo y el Proceso Penal. Garantías Constitucionales Básicas en la Realización de la Justicia. Editorial, COLEX, 1997 Madrid – España.

SENTENCIAS CONSTITUCIONALES:

(STC No. 0491/2003)

www.der.uva.es/constitucional/verdugo/1993_128.html

























































































































































































































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