LEY N°- 1430
LEY DE 11 DE FEBRERO DE 1993
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.- (Pacto
de San José de Costa Rica). Se aprueba y ratifica la suscrita en San José, el
22 de noviembre de 1969.
Por cuanto el
Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO.- De conformidad con el Artículo 59º, atribución 12ª, de la Constitución
Política del Estado, se aprueba y ratifica la Convención americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de
San José de Costa rica”, suscrita en San José, Costa rica, el 22 de noviembre
de 1969.
ARTICULO
SEGUNDO.- Reconocer la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Convención.
ARTICULO
TERCERO.- Reconocer como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por
plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la Convención.
Pase al Poder Ejecutivo,
para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de
Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez,
Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente
Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador
Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Villagra
Romay, Diputado Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para
que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la
ciudad de La Paz, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa
y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA,
Presidente Constitucional de la República.- Lic. Ronald MacLean Abaroa,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.- Lic. Carlos Saavedra Bruno,
Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.
Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
"Pacto
de San José de Costa Rica"
Convención
Firmada
en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 Aprobada por
la República de Bolivia según la Ley Nº 1430
promulgada el 11/02/93.
Preámbulo
Los Estados
Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar
en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un
régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por
la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos;
Considerando que estos principios han
sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos que han sido reafirmados y
desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional;
Reiterando que, con arreglo a la
Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del
ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, Argentina, 1967) aprobó la
incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE
I
DEBERES
DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO
I
ENUMERACIÓN
DE DEBERES
Artículo 1.- Obligación de
respetar los derechos:
1°)
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica nacimiento o cualquier otra condición social.
2°)
Para los efectos de esta Convención, persona es todo
ser humano.
Artículo
2.- Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno.- Si el ejercicio
de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo
3.- Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.- Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4.- Derecho a la vida:
1°) Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
2°)
En los países que no han abolido la pena de muerte,
ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de
sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco
se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3°)
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados
que la han abolido.
4°)
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte
por delito político ni comunes conexos con los políticos.
5°)
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en
el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad
o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6°)
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a
solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales
podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5.- Derecho a la integridad personal:
1°)
Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
2°)
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3°)
La pena no puede trascender de la persona del
delincuente.
4°)
Los procesados deben estar separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5°)
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la
mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6°)
Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo
6.- Prohibición de la esclavitud y servidumbre:
1°)
Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre,
y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas
en todas sus formas.
2°)
Nadie puede ser constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena
privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no
podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha
pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3°)
No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para
los efectos de este Artículo:
a)
Los trabajos o servicios que se exijan
normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o
resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos
o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado:
b)
El servicio militar y, en los países
donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la
ley establezca en lugar de aquél;
c)
El servicio impuesto en casos de
peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d)
El trabajo o servicio que forme parte
de las obligaciones cívicas normales.
Artículo
7.- Derecho a la Libertad Personal.
1°)
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales.
2°)
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3°)
Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
4°)
Toda persona detenida o retenida debe ser informada
de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados contra ella.
5°)
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
6°)
Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ése decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto
o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho
a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7°)
Nadie será detenido por deudas. Este principio no
limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8.- Garantías judiciales:
1°)
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
2°)
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a)
Derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b)
Comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada;
c)
Concesión al inculpado del tiempo y de
los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d)
Derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e)
Derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f)
Derecho de la defensa de interrogar a
los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g)
Derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h)
Derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior.
3°) La confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4°)
El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5°)
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que
sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo
9.- Principio de legalidad y de
retroactividad.- Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo
10.- Derecho a indemnización.- Toda persona tiene derecho a ser indemnizada
conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error
judicial.
Artículo
11.- Protección de la honra y de la dignidad:
1°)
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad.
2°)
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3°)
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo
12. Libertad de Conciencia y de Religión:
1°)
Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su
religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la
libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado.
2°)
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que
puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de
cambiar de religión o de creencias.
3°)
La libertad de manifestar la propia religión y las
propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la
ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
4°)
Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho
a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo
13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión:
1°) Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda
índole. sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2°)
El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a)
El respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o
b)
La protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas.
3°)
No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4°)
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por
la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5°)
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor
de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo
14.- Derecho de Rectificación o Respuesta:
1°)
Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley.
2°)
En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3°)
Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio
o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo
15.- Derecho de Reunión.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para
proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás.
Artículo
16.- Libertad de asociación:
1°)
Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2°)
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto
a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de los demás.
3°)
Lo dispuesto en este Artículo no impide la
imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del
derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17.- Protección a la familia:
1°)
La familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2°)
Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones
requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no
afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3°)
El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y
pleno consentimiento de los contrayentes.
4°)
Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre
la base única del interés y conveniencia de ellos.
5°)
La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los
hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo
18.- Derecho al Nombre.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a
los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma
de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere
necesario.
Artículo
19.- Derecho del Niño.- Todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado.
Artículo
20.- Derecho a la Nacionalidad:
1°)
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2°)
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del
Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3°)
A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo
21.- Derecho a la Propiedad Privada:
1°)
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2°)
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por
la ley.
3°)
Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo
22.- Derecho de circulación y de residencia.-
1°)
Toda persona que se halle legalmente en el territorio
de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con
sujeción a las disposiciones legales.
2°)
Toda persona tiene derecho a salir libremente de
cualquier país, inclusive del propio.
3°)
El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una
sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás.
4°)
El ejercicio de los derechos reconocidos en el
inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por
razones de interés público.
5°)
Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado
del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6°)
El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7°)
Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir
asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o
comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada
Estado o los convenios internacionales.
8°)
En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o
devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la
libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad,
religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9°)
Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo
23.- Derechos Políticos:
1°) Todos los
ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a)
De participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b)
De votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c)
De tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2°)
La ley puede reglamentar el ejercicio de los
derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo
24.- Igualdad Ante la Ley.- Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo
25. Protección Judicial.-
1°)
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2°)
Los Estados Partes se comprometen:
a)
A garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal recurso;
b)
A desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y
c)
A garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
CAPÍTULO
III
DERECHOS
ECONÓMICOS,
SOCIALES
Y CULTURALES
Artículo
26.- Desarrollo Progresivo.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
CAPÍTULO
IV
SUSPENSIÓN
DE GARANTÍAS,
INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN
Artículo
27. Suspensión de Garantías:
1°)
En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste
podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no
sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión u origen social.
2°)
La disposición precedente no autoriza la suspensión
de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho
a la integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9
(Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y de
religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derecho
del niño); 20 (Derecho a la nacionalidad), y 23 (Derechos políticos), ni de las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3°)
Todo Estado Parte que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la
Presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido,
de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado
por terminada tal suspensión.
Artículo
28.- Cláusula federal:
1°)
Cuando se trata de un Estado Parte constituido como
Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las
disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las
que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2°)
Con respecto a las disposiciones relativas a las
materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la
Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3°)
Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar
entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto
comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que
continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de
la presente Convención.
Artículo
29.- Normas de interpretación.- Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:
a)
Permitir a alguno de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella:
b)
Limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados;
c)
Excluir otros derechos y garantías que
son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d)
Excluir o limitar el efecto que puedan
producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo
30.- Alcance de las Restricciones.- Las restricciones
permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a
leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el
cual han sido establecidos.
Artículo
31. Reconocimiento de otros derechos.- Podrán ser incluidos en el
régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean
reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Artículos 76
y 77.
CAPÍTULO
V
DEBERES
DE LAS PERSONAS
Artículo
32.- Correlación entre deberes y derechos:
1°)
Toda persona tiene deberes para con la familia, la
comunidad y la humanidad.
2°)
Los derechos de cada persona están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE
II
MEDIOS DE LA PROTECCION
MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO
VI
DE LOS ORGANOS COMPETENTES
DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo
33.-
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de
los compromisos contraidos por los Estados partes en esta Convención:
a)
la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b)
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO
VII
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección
1
Organización
Artículo
34.-
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros,
que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en
materia de derechos humanos.
Artículo
35.-
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los
Estados americanos.
Artículo
36.-
1°)
Los miembros de la Comisión serán elegidos a título
personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos
propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2°)
Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta
tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro
Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga
una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
distinto del proponente.
Artículo
37.-
1°)
Los miembros de la Comisión serán elegidos por
cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de
los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años.
Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la
Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2°)
No puede formar parte de la Comisión más de un
nacional de un mismo Estado.
Artículo
38.-
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal
del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de
acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo
39.-
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo
40.-
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad
funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la
Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas
que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección
2
Funciones
Artículo
41
La Comisión tiene la función
principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en
el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a)
estimular la conciencia de los derechos
humanos en los pueblos de América;
b)
formular recomendaciones, cuando lo
estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus
leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones
apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c)
preparar los estudios e informes que
considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d)
solicitar de los gobiernos de los
Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
materia de derechos humanos;
e)
atender las consultas que, por medio de
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen
los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y,
dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le
soliciten;
f)
actuar respecto de las peticiones y
otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g)
rendir un informe anual a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42.- Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y
estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones
Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella
vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires.
Artículo
43.-
Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones
que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la
aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección
3
Competencia
Artículo
44.-
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a
la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado parte.
Artículo
45.-
1°)
Todo Estado parte puede, en el momento del depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro
Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos
en esta Convención.
2°) Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se
pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho
una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión.
La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya
hecho tal declaración.
3°)
Las declaraciones sobre reconocimiento de
competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un
período determinado o para casos específicos.
4°)
Las declaraciones se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia
de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo
46.-
1°)
Para que una petición o comunicación presentada
conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a)
que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b)
que sea presentada dentro del plazo de
seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
haya sido notificado de la decisión definitiva;
c)
que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,
y
d)
que en el caso del artículo 44 la
petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la
firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petición.
2°)
Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del
presente artículo no se aplicarán cuando:
a)
no exista en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados;
b)
no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o haya sido impedido de agotarlos, y
c)
haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47.- La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a)
falte alguno de los requisitos
indicados en el artículo 46;
b)
no exponga hechos que caractericen una
violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c)
resulte de la exposición del propio
peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación
o sea evidente su total improcedencia, y
d)
sea sustancialmente la reproducción de
petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional.
Sección
4
Procedimiento
Artículo 48.-
1°)
La Comisión, al recibir una petición o comunicación
en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra
esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a)
si reconoce la admisibilidad de la
petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual
pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada,
transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas
informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la
Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b)
recibidas las informaciones o
transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o
subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir,
mandará archivar el expediente;
c)
podrá también declarar la
inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base
de una información o prueba sobrevinientes;
d)
si el expediente no se ha archivado y
con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de
las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si
fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para
cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le
proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e)
podrá pedir a los Estados interesados
cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las
exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f)
se pondrá a disposición de las partes
interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2°)
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede
realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio
se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una
petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de
admisibilidad.
Artículo
49.-
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso
1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al
peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado después,
para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la
solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les
suministrará la más amplia información posible.
Artículo
50.-
1°)
De no llegarse a una solución, y dentro del plazo
que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que
expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o
en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de
ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se
agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los
interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2°)
El informe será transmitido a los Estados
interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3°)
Al transmitir el informe, la Comisión puede formular
las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo
51.-
1°)
Si en el plazo de tres meses, a partir de la
remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha
sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el
Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por
mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la
cuestión sometida a su consideración.
2°)
La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y
fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le
competan para remediar la situación examinada.
3°)
Transcurrido el período fijado, la Comisión
decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha
tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO
VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección
1
Organización
Artículo
52.-
1°)
La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de
los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre
juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia
de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de
las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean
nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2°)
No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo
53.-
1°)
Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación
secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención,
en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.
2°)
Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta
tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro
Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga
una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
distinto del proponente.
Artículo
54.-
1°)
Los jueces de la Corte serán elegidos para un
período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres
de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años.
Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la
Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2°)
El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato
no ha expirado, completará el período de éste.
3°)
Los jueces permanecerán en funciones hasta el
término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya
se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos
no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo
55.-
1°)
El juez que sea nacional de alguno de los Estados
partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del
mismo.
2°)
Si uno de los jueces llamados a conocer del caso
fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el
caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en
calidad de juez ad hoc.
3°)
Si entre los jueces llamados a conocer del caso
ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá
designar un juez ad hoc.
4°)
El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas
en el artículo 52.
5°)
Si varios Estados partes en la Convención tuvieren
un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines
de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo
56.-
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo
57.-
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo
58.-
1°)
La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen,
en la Asamblea General de la Organización, los Estados partes en la Convención,
pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por
mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los
Estados partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios
de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2°)
La Corte designará a su Secretario.
3°)
El Secretario residirá en la sede de la Corte y
deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo
59.-
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la
dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas
de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible
con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el
Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la
Corte.
Artículo
60.-
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su Reglamento.
Sección
2
Competencia
y Funciones
Artículo
61
1°) Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un
caso a la decisión de la Corte.
2°)
Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso,
es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48
a 50.
Artículo
62.-
1°)
Todo Estado parte puede, en el momento del depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y
sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2°)
La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o
bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos
específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización,
quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la
Organización y al Secretario de la Corte.
3°)
La Corte tiene competencia para conocer de cualquier
caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta
Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como
se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo
63
1°)
Cuando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada.
2°)
En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se
haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los
asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo
64.-
1°)
Los Estados miembros de la Organización podrán
consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos
enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2°)
La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la
Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre
cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos
internacionales.
Artículo
65.-
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización
en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará
los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección
3
Procedimiento
Artículo 66.-
1°)
El fallo de la Corte será motivado.
2°)
Si el fallo no expresare en todo o en parte la
opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se
agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo
67.-
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre
el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de
cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los
noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo
68.-
1°)
Los Estados partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2°)
La parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento
interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo
69.-
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a
los Estados partes en la Convención.
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES COMUNES
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
70.-
1°)
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión
gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las
inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho
internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios
diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2°)
No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a
los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
71.-
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con
otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad
conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo
72.-
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y
gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos,
teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales
emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa–presupuesto de la
Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos
de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio
proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General,
por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle
modificaciones.
Artículo
73.-
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde
a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables
a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en
las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución
se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados
miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y,
además, de los dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convención,
si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE
III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO
X
FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA,
FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA,
PROTOCOLO
Y DENUNCIA
Artículo 74.-
1°)
Esta Convención queda abierta a la firma y a la
ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos.
2°)
La ratificación de esta Convención o la adhesión a
la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o
de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor.
Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la
Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión.
3°)
El Secretario General informará a todos los Estados
miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo
75.-
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo
de 1969.
Artículo
76.-
1°)
Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o
la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea
General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
2°)
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los
Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados partes,
entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
Artículo
77.-
1°)
De acuerdo con la facultad establecida en el
artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la
consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea
General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la
finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma
otros derechos y libertades.
2°)
Cada protocolo debe fijar las modalidades de su
entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo.
Artículo 78.-
1°)
Los Estados partes podrán denunciar esta Convención
después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al
Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2°)
Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al
Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo
que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas
obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la
denuncia produce efecto.
CAPITULO
XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección
1
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
79.- Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por
escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un
plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros
de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo
80.-
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que
figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la
Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare
necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma
que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de
votos.
Sección
2
Corte
Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
81.- Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por
escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días,
sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos
presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta días
antes de la próxima Asamblea General.
Artículo
82.-
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren
en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los
Estados partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos
que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la
Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán
sucesivamente, en la forma que determinen los Estados partes, a los candidatos
que reciban menor número de votos.
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